Este reglamento tiene por objeto de conseguir un

grado suficiente de seguridad en caso de incendio en los

establecimientos e instalaciones de uso industrial.

La presencia del riesgo de incendio en los establecimientos

industriales determina la probabilidad de que se

desencadenen incendios, generadores de daños y pérdidas

para las personas y los patrimonios, que afectan

tanto a ellos como a su entorno.

La Norma básica de la edificación, aprobada por el

Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, establece las

condiciones que deben reunir los edificios, excluidos los

de uso industrial, para proteger a sus ocupantes frente a

los riesgos originados por un incendio y para prevenir

daños a terceros.

La regulación de las condiciones que deben cumplir

los aparatos, equipos y sistemas, así como su instalación

y mantenimiento, además de la regulación de los instaladores

y mantenedores, está prevista en el Reglamento de

instalaciones de protección contra incendios, aprobado

por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y en la

Orden de 16 de abril de 1998.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio trata,

además, de regular las condiciones de protección contra

incendios en los establecimientos industriales con carácter

horizontal, es decir, que sean de aplicación en cualquier

sector de la actividad industrial.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la Sentencia

de 27 de octubre de 2003, al estimar el recurso

contencioso-administrativo n.º 495/2001, declara nulo,

por defecto de forma, el anterior Reglamento de seguridad

contra incendios en los establecimientos industriales,

aprobado por el Real Decreto 786/2001, de 6 de

julio.

El artículo 12 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de

Industria, se ocupa del contenido general de los reglamentos

de seguridad, y establece, además, los instrumentos

necesarios para la ejecución de este reglamento

con respecto a las competencias que corresponden a

otras Administraciones publicas.

De acuerdo con ellas, esta regulación se estructura de

forma que el reglamento reúna las prescripciones básicas

de carácter general, para desarrollar en sus anexos los

criterios, condiciones y requisitos aplicables, de carácter

más técnico y, por ello, sujetos a posibles modificaciones

resultantes de su desarrollo.

Este real decreto ha sido sometido al procedimiento

de información en materia de normas y reglamentaciones

técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la

sociedad de la información, regulado en el Real Decreto

1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de cumplir lo dispuesto

en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y

del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la

Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,

de 20 de julio de 1998.

Este real decreto se aprueba en ejercicio de las competencias

que, en relación con la materia de seguridad

industrial, han venido a atribuir expresamente a la Administración

General del Estado la totalidad de los Estatutos

de Autonomía, conforme ha declarado reiteradamente la

jurisprudencia constitucional recaída al respecto (por

todas ellas, las Sentencias del Tribunal Constitucional

2003/1992, de 26 de noviembre, y 243/1994, de 21 de

julio).

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria,

Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado

y previa deliberación del Consejo de Ministros en su

reunión del día 3 de diciembre de 2004,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios

en los establecimientos industriales, que se inserta a

continuación.

Disposición adicional primera. Guía técnica.

El centro directivo competente en materia de seguridad

industrial del Ministerio de Industria, Turismo y

Comercio elaborará y mantendrá actualizada una guía

técnica de carácter no vinculante para la aplicación práctica

de las disposiciones del reglamento y de sus anexos

técnicos, la cual podrá establecer aclaraciones en conceptos

de carácter general. Igualmente, autorizará el uso de

guías de diseño de reconocido prestigio para la justificación

de soluciones técnicas diferentes que proporcionen

un nivel de seguridad equivalente.

Disposición adicional segunda. Sistemas de autoprotección

y de gestión de seguridad.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 de

la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, el

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de

acuerdo con el Ministerio del Interior, determinará el

catálogo de actividades industriales y de los centros,

establecimientos y dependencias en que aquellas se

realicen, que deberán disponer de un sistema de autoprotección

dotado de sus propios recursos y del

correspondiente plan de emergencia para acciones de

prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro.

Todo ello con independencia de lo dispuesto en la Ley

31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos

Laborales, y en sus normas reglamentarias en la

medida que pudieran afectar a la seguridad y salud de

los trabajadores, y en el Real Decreto 1254/1999, de 16

de julio, por el que se aprueban las medidas de control

de los riesgos inherentes a los accidentes graves en

los que intervienen sustancias peligrosas, así como de

las disposiciones que modifiquen o complementen las

normativas citadas.

Así mismo, se determinarán aquellos establecimientos

industriales que, preceptivamente, deben implantar el

sistema de gestión de la seguridad contra incendios en

el establecimiento y elaborar el correspondiente manual

de seguridad contra incendios.

Disposición transitoria única. Régimen de aplicación.

Las prescripciones del reglamento aprobado por este

real decreto serán de aplicación, a partir de su entrada en

vigor, a los nuevos establecimientos industriales que se

construyan o implanten y a los ya existentes que se trasladen,

cambien o modifiquen su actividad.

Estas mismas exigencias serán de aplicación a aquellos

establecimientos industriales en los que se produzcan

ampliaciones o reformas que impliquen un aumento de

su superficie ocupada o un aumento del nivel de riesgo

intrínseco.

Se aplicarán estas exigencias a la parte afectada por la

ampliación o reforma, que con carácter general se considera

que será el sector o área de incendio afectado.

No obstante, el órgano competente de la comunidad

autónoma podrá requerir, si lo considera oportuno, la

aplicación del reglamento a otros sectores y áreas de

incendio, o incluso al establecimiento industrial en su

totalidad.

Las disposiciones del capítulo IV serán de aplicación

desde la entrada en vigor a todos los establecimientos

industriales existentes.

No será de aplicación preceptiva este reglamento:

a) A los establecimientos industriales en construcción

y a los proyectos que tengan solicitada licencia de

actividad en la fecha de entrada en vigor de este real

decreto.

b) A los proyectos aprobados por las Administraciones

públicas o visados por colegios profesionales en la

fecha de entrada en vigor de este real decreto.

c) A las obras que se realicen conforme a los proyectos

citados en el párrafo b), siempre que la licencia

de actividad se solicite en el plazo de seis meses a partir

de la fecha de entrada en vigor de este real

decreto.

No obstante, los proyectos e instalaciones a los que se

refieren los párrafos anteriores podrán ser adaptados,

total o parcialmente, a este reglamento.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto constituye una norma reglamentaria

de seguridad industrial, que se dicta al amparo de lo dispuesto

en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio

para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo

y cumplimiento de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los 30 días

de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 3 de diciembre de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

JOSÉ MONTILLA AGUILERA

REGLAMENTO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS

EN LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

Este reglamento tiene por objeto establecer y definir

los requisitos que deben satisfacer y las condiciones que

deben cumplir los establecimientos e instalaciones de

uso industrial para su seguridad en caso de incendio, para

prevenir su aparición y para dar la respuesta adecuada,

en caso de producirse, limitar su propagación y posibilitar

su extinción, con el fin de anular o reducir los daños o

pérdidas que el incendio pueda producir a personas o

bienes.

Las actividades de prevención del incendio tendrán

como finalidad limitar la presencia del riesgo de fuego y

las circunstancias que pueden desencadenar el incendio.

Las actividades de respuesta al incendio tendrán

como finalidad controlar o luchar contra el incendio, para

extinguirlo, y minimizar los daños o pérdidas que pueda

generar.

Este reglamento se aplicará, con carácter complementario,

a las medidas de protección contra incendios establecidas

en las disposiciones vigentes que regulan actividades

industriales, sectoriales o específicas, en los

aspectos no previstos en ellas, las cuales serán de completa

aplicación en su campo.

En este sentido, se considera que las disposiciones de

la Instrucción técnica complementaria MIE APQ-1 del

Reglamento de almacenamiento de productos químicos,

aprobado por el Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, y las

previstas en las instrucciones técnicas del Reglamento de

instalaciones petrolíferas, aprobado por el Real Decreto

2085/1994, de 20 de octubre, son de completa aplicación

para el cumplimiento de los requisitos de seguridad contra

incendios.

Las condiciones indicadas en este reglamento tendrán la

condición de mínimo exigible según lo indicado en el artículo

12.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Estos mínimos se consideran cumplidos:

a) Por el cumplimiento de las prescripciones indicadas

en este reglamento.

b) Por aplicación, para casos particulares, de técnicas

de seguridad equivalentes, según normas o guías de

diseño de reconocido prestigio para la justificación de las

soluciones técnicas de seguridad equivalente adoptadas,

que deben aportar, al menos, un nivel de seguridad equiparable

a la anterior. Esta aplicación de técnicas de seguridad

equivalente deberá ser justificado debidamente por

el proyectista y resueltas por el órgano competente de la

comunidad autónoma.

c) Cuando la implantación de un establecimiento

industrial se realice en naves de polígonos industriales

con planeamiento urbanístico aprobado antes de la

entrada en vigor de este reglamento o en un edificio existente

en el que por sus características no pueda cumplirse

alguna de las disposiciones reglamentarias ni adaptarse

al párrafo b) anterior, el titular del establecimiento deberá

presentar ante el órgano competente de la comunidad

autónoma una solicitud de excepción y justificarlo mediante

su descripción en el proyecto o memoria técnica en

el que se especifiquen las medidas alternativas adoptadas.

El órgano competente de la comunidad autónoma en

la que esté ubicado el establecimiento industrial, a la vista

de los argumentos expuestos en el proyecto o memoria

técnica, podrá desestimar la solicitud, requerir la modificación

de las medidas alternativas o conceder la autorización

de excepción, que siempre será expresa.

La aceptación de las soluciones técnicas diferentes

que se plateen para dar respuesta con carácter general,

esto es, de aplicación en todo el territorio del Estado, se

realizará, de acuerdo con el apartado 1 de la disposición

final primera, por orden ministerial.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación de este reglamento son los

establecimientos industriales. Se entenderán como tales:

a) Las industrias, tal como se definen en el artículo

3.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

b) Los almacenamientos industriales.

c) Los talleres de reparación y los estacionamientos

de vehículos destinados al servicio de transporte de personas

y transporte de mercancías.

d) Los servicios auxiliares o complementarios de las

actividades comprendidas en los párrafos anteriores.

2. Se aplicará, además, a todos los almacenamientos

de cualquier tipo de establecimiento cuando su carga

de fuego total, calculada según el anexo I, sea igual o

superior a tres millones de Megajulios (MJ).

Asimismo, se aplicará a las industrias existentes antes

de la entrada en vigor de este reglamento cuando su nivel

de riesgo intrínseco, su situación o sus características

impliquen un riesgo grave para las personas, los bienes o

el entorno, y así se determine por la Administración autonómica

competente.

3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de

este reglamento las actividades en establecimientos o

instalaciones nucleares, radiactivas, las de extracción de

minerales, las actividades agropecuarias y las instalaciones

para usos militares.

Igualmente, quedan excluidas de la aplicación de este

reglamento las actividades industriales y talleres artesanales

y similares cuya densidad de carga de fuego, calculada

de acuerdo con el anexo I, no supere 10 Mcal/m2

(42 MJ/m2), siempre que su superficie útil sea inferior o

igual a 60 m2, excepto en lo recogido en los apartados 8

y 16 del anexo III.

Artículo 3. Compatibilidad reglamentaria.

1. Cuando en un mismo edificio coexistan con la

actividad industrial otros usos con distinta titularidad,

para los que sea de aplicación la Norma básica de la edificación:

condiciones de protección contra incendios,

NBE/CPI96, o una normativa equivalente, los requisitos

que deben satisfacer los espacios de uso no industrial

serán los exigidos por dicha normativa.

2. Cuando en un establecimiento industrial coexistan

con la actividad industrial otros usos con la misma

titularidad, para los que sea de aplicación la Norma básica

de la edificación: condiciones de protección contra incendios,

o una normativa equivalente, los requisitos que

deben satisfacer los espacios de uso no industrial serán

los exigidos por dicha normativa cuando superen los límites

indicados a continuación:

a) Zona comercial: superficie construida superior a

250 m2.

b) Zona administrativa: superficie construida superior

a 250 m2.

c) Salas de reuniones, conferencias, proyecciones:

capacidad superior a 100 personas sentadas.

d) Archivos: superficie construida superior a 250 m2

o volumen superior a 750 m3.

e) Bar, cafetería, comedor de personal y cocina:

superficie construida superior a 150 m2 o capacidad para

servir a más de 100 comensales simultáneamente.

f) Biblioteca: superficie construida superior a 250 m2.

g) Zonas de alojamiento de personal: capacidad

superior a 15 camas.

Las zonas a las que por su superficie sean de aplicación

las prescripciones de las referidas normativas deberán

constituir un sector de incendios independiente.

CAPÍTULO II

Régimen de implantación, construcción y puesta

en servicio

Artículo 4. Proyectos de construcción e implantación.

1. Los establecimientos industriales de nueva construcción

y los que cambien o modifiquen su actividad, se

trasladen, se amplíen o se reformen, en la parte afectada

por la ampliación o reforma, según lo recogido en la disposición

transitoria única, requerirán la presentación de

un proyecto, que podrá estar integrado en el proyecto

general exigido por la legislación vigente para la obtención

de los permisos y licencias preceptivas, o ser específico;

en todo caso, deberá contener la documentación

necesaria que justifique el cumplimiento de este reglamento.

2. El referido proyecto, que será redactado y firmado

por un técnico titulado competente y visado por su colegio

oficial correspondiente, deberá indicar, de acuerdo

con el Reglamento de instalaciones de protección contra

incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5

de noviembre, y con la Orden de 16 de abril de 1998, los

materiales, aparatos, equipos, sistemas o sus componentes

sujetos a marca de conformidad con normas incluidos

en el proyecto.

Se indicará, asimismo, la clase o nivel de comportamiento

ante el fuego de los productos de la construcción

que así lo requieran.

3. Se podrá sustituir el proyecto por una memoria

técnica firmada por un técnico titulado competente, en

los siguientes casos:

a) Establecimientos industriales de riesgo intrínseco

bajo y superficie útil inferior a 250 m2.

b) Actividades industriales, talleres artesanales y

similares con carga de fuego igual o inferior a 10 Mcal/m2

(42 MJ/m2) y superficie útil igual o inferior a 60 m2.

c) Reformas que, según lo recogido en la disposición

transitoria única, no requieren la aplicación de este reglamento.

Artículo 5. Puesta en marcha del establecimiento industrial.

Para la puesta en marcha de los establecimientos

industriales a los que se refiere el artículo anterior, se

requiere la presentación, ante el órgano competente de la

comunidad autónoma, de un certificado, emitido por un

técnico titulado competente y visado por el colegio oficial

correspondiente, en el que se ponga de manifiesto la

adecuación de las instalaciones al proyecto y el cumplimiento

de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias

que correspondan, para registrar la referida

instalación.

En dicho certificado deberá figurar, además, el nivel

de riesgo intrínseco del establecimiento industrial, el

número de sectores y el riesgo intrínseco de cada uno de

ellos, así como las características constructivas que justifiquen

el cumplimiento de lo dispuesto en el anexo II;

incluirá, además, un certificado de la/s empresa/s instaladora/

s autorizada/s, firmado por el técnico titulado

competente respectivo, de las instalaciones que conforme

al Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, requieran

ser realizadas por una empresa instaladora autorizada.

CAPÍTULO III

Inspecciones periódicas

Artículo 6. Inspecciones.

Con independencia de la función inspectora asignada

a la Administración pública competente en materia de

industria de la comunidad autónoma y de las operaciones

de mantenimiento previstas en el Reglamento de instalaciones

de protección contra incendios, aprobado por el

Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, los titulares

de los establecimientos industriales a los que sea de aplicación

este reglamento deberán solicitar a un organismo

de control facultado para la aplicación de este reglamento

la inspección de sus instalaciones.

En esta inspección se comprobará:

a) Que no se han producido cambios en la actividad

ni ampliaciones.

b) Que se sigue manteniendo la tipología del establecimiento,

los sectores y/o áreas de incendio y el riesgo

intrínseco de cada uno.

c) Que los sistemas de protección contra incendios

siguen siendo los exigidos y que se realizan las operaciones

de mantenimiento conforme a lo recogido en el apéndice

2 del Reglamento de instalaciones de protección

contra incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993,

de 5 de noviembre.

En establecimientos adaptados parcialmente a este

reglamento, la inspección se realizará solamente a la

parte afectada.

Artículo 7. Periodicidad.

1. La periodicidad con que se realizarán dichas inspecciones

no será superior a:

a) Cinco años, para los establecimientos de riesgo

intrínseco bajo.

b) Tres años, para los establecimientos de riesgo

intrínseco medio.

c) Dos años, para los establecimientos de riesgo

intrínseco alto.

2. De dichas inspecciones se levantará un acta, firmada

por el técnico titulado competente del organismo

de control que ha procedido a la inspección y por el titular

o técnico del establecimiento industrial, quienes conservarán

una copia.

Artículo 8. Programas especiales de inspección.

1. El órgano directivo competente en materia de seguridad

industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comer

cio podrá promover, previa consulta con el Consejo de

coordinación para la seguridad industrial, programas especiales

de inspección para aquellos sectores industriales o

industrias en que estime necesario contrastar el grado de

aplicación y cumplimiento de este reglamento.

2. Estas inspecciones serán realizadas por los órganos

competentes de las comunidades autónomas o, si

estos así lo estableciesen, por organismos de control

facultados para la aplicación de este reglamento.

Artículo 9. Medidas correctoras.

1. Si como resultado de las inspecciones a que se

refieren los artículos 6 y 8 se observasen deficiencias en el

cumplimiento de las prescripciones reglamentarias, deberá

señalarse el plazo para la ejecución de las medidas

correctoras oportunas; si de dichas deficiencias se derivase

un riesgo grave e inminente, el organismo de control

deberá comunicarlas al órgano competente de la comunidad

autónoma para su conocimiento y efectos oportunos.

2. En todo establecimiento industrial habrá constancia

documental del cumplimiento de los programas de

mantenimiento preventivo de los medios de protección

contra incendios existentes, realizados de acuerdo con lo

establecido en el apéndice 2 del Reglamento de instalaciones

de protección contra incendios, aprobado por el

Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, de las deficiencias

observadas en su cumplimiento, así como de las

inspecciones realizadas en cumplimiento de lo dispuesto

en este reglamento.

CAPÍTULO IV

Actuación en caso de incendio

Artículo 10. Comunicación de incendios.

El titular del establecimiento industrial deberá comunicar

al órgano competente de la comunidad autónoma,

en el plazo máximo de 15 días, cualquier incendio que se

produzca en el establecimiento industrial en el que concurra,

al menos, una de las siguientes circunstancias:

a) Que se produzcan daños personales que requieran

atención médica externa.

b) Que ocasione una paralización total de la actividad

industrial.

c) Que se ocasione una paralización parcial superior

a 14 días de la actividad industrial.

d) Que resulten daños materiales superiores a

30.000 euros.

Artículo 11. Investigación de incendios.

En todos aquellos incendios en los que concurran las

circunstancias previstas en los párrafos a), b) o c) del artículo

anterior, el órgano competente de la comunidad autónoma

realizará una investigación detallada para tratar de averiguar

sus causas, y dará traslado de ella al órgano directivo competente

en materia de seguridad industrial del Ministerio de

Industria, Turismo y Comercio.

Para la realización de dicha investigación, podrá

requerir la ayuda de especialistas como el Cuerpo de

Bomberos, organizaciones o técnicos competentes.

Todo ello, sin perjuicio del expediente sancionador que

pudiera incoarse por supuestas infracciones reglamentarias

y de las responsabilidades que pudieran derivarse si

se verifica incumplimiento de la realización de las inspecciones

reglamentarias requeridas en el capítulo III y/o de

las operaciones de mantenimiento previstas en el apéndice

2 del Reglamento de instalaciones de protección contra

incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de

noviembre.

CAPÍTULO V

Condiciones y requisitos que deben satisfacer los establecimientos

industriales en relación con su seguridad

contra incendios

Artículo 12. Caracterización.

Las condiciones y requisitos que deben satisfacer los

establecimientos industriales, en relación con su seguridad

contra incendios, estarán determinados por su configuración

y ubicación con relación a su entorno y su nivel

de riesgo intrínseco, fijados según se establece en el

anexo I.

Artículo 13. Condiciones de la construcción.

Las condiciones y requisitos constructivos y edificatorios

que deben cumplir los establecimientos industriales,

en relación con su seguridad contra incendios, serán los

establecidos en el anexo II, de acuerdo con la caracterización

que resulte del artículo 12.

Artículo 14. Requisitos de las instalaciones.

1. Todos los aparatos, equipos, sistemas y componentes

de las instalaciones de protección contra incendios

de los establecimientos industriales, así como el diseño,

la ejecución, la puesta en funcionamiento y el mantenimiento

de sus instalaciones, cumplirán lo preceptuado en

el Reglamento de instalaciones de protección contra

incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5

de noviembre, y en la Orden de 16 de abril de 1998, sobre

normas de procedimiento y desarrollo de aquel.

Los instaladores y mantenedores de las instalaciones

de protección contra incendios, a que se refiere el párrafo

anterior, cumplirán los requisitos que para ellos establece

el Reglamento de instalaciones de protección contra

incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5

de noviembre, y las disposiciones que lo complementan.

2. Las condiciones y requisitos que deben cumplir las

instalaciones de protección contra incendios de los establecimientos

industriales, en relación con su seguridad contra

incendios, serán los establecidos en el anexo III, de acuerdo

con la caracterización que resulte del artículo 12.

Artículo 15. Normalización.

1. Los anexos técnicos hacen referencia a normas

(normas UNE, EN u otras), de manera total o parcial, para

facilitar la adaptación al estado de la técnica en cada

momento.

Dicha referencia se realiza, por regla general, sin indicar

el año de edición de la norma en cuestión.

El anexo IV recoge el listado de todas las normas citadas

en el texto identificadas por sus títulos y numeración,

la cual incluye el año de edición.

Cuando una o varias normas varíen su año de edición,

deberá actualizarse en el listado de normas, mediante

una orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

en la que deberá hacerse constar la fecha a partir de la

cual la utilización de la nueva edición de la norma será

válida y la fecha a partir de la cual la utilización de la antigua

edición de la norma dejará de serlo, a efectos reglamentarios.

A falta de una resolución expresa, se entenderá que

también cumple las condiciones reglamentarias la edición

de la norma posterior a la que figure en el listado de

normas, siempre que no modifique criterios básicos y se

limite a actualizar ensayos o incrementar la seguridad

intrínseca del material correspondiente.

2. A los efectos de este reglamento y de la comercialización

de productos en el marco de la Unión Aduanera, 

sometidos a las reglamentaciones nacionales de seguridad

industrial, la Administración pública competente

deberá aceptar la validez de los certificados y marcas de

conformidad a norma y las actas o protocolos de ensayos

que son exigibles por las citadas reglamentaciones, emitidos

por organismos de evaluación de la conformidad

oficialmente reconocidos en dichos Estados, siempre que

se reconozca, por la mencionada Administración pública

competente, que los citados agentes ofrecen garantías

técnicas, profesionales y de independencia e imparcialidad

equivalentes a las exigidas por la legislación española

y que las disposiciones legales vigentes del Estado

miembro conforme a las que se evalúa la conformidad

comporten un nivel de seguridad equivalente al exigido

por las correspondientes disposiciones españolas.

Los productos de construcción que se incorporen

con carácter permanente a los edificios, en función de su

uso previsto, llevarán el marcado «CE» siempre que se

haya establecido su entrada en vigor, todo ello de conformidad

con la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21

de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las

disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

de los Estados miembros sobre los productos de construcción,

incorporada a nuestro ordenamiento jurídico

por el Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, por el

que se dictan disposiciones para la libre circulación de

productos de construcción en aplicación de la Directiva

89/106/CEE.

Artículo 16. Guía técnica.

El centro directivo competente en materia de industria

del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio elaborará y

mantendrá actualizada una guía técnica de carácter no

vinculante, para la aplicación práctica de las disposiciones

del reglamento y de sus anexos técnicos, que podrá establecer

aclaraciones en conceptos de carácter general.

CAPÍTULO VI

Responsabilidad y sanciones

Artículo 17. Incumplimiento.

Del incumplimiento de lo dispuesto en este reglamento

se derivarán las responsabilidades y sanciones, en

su caso, que correspondan de conformidad con lo dispuesto

en el titulo V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de

Industria, y en el capítulo VI de la Ley 2/1985, de 21 de

enero, de Protección Civil, y en la sección 2.ª del capítulo

II del texto refundido de la Ley sobre infracciones y

sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

ANEXO I

Caracterización de los establecimientos industriales en relación con la seguridad contra incendios

1. Establecimiento.

Se entiende por establecimiento el conjunto de edificios, edificio, zona de este, instalación o espacio abierto de uso

industrial o almacén, según lo establecido en el artículo 2, destinado a ser utilizado bajo una titularidad diferenciada y cuyo

proyecto de construcción o reforma, así como el inicio de la actividad prevista, sea objeto de control administrativo.

Los establecimientos industriales se caracterizarán por:

a) Su configuración y ubicación con relación a su entorno.

b) Su nivel de riesgo intrínseco.

2. Características de los establecimientos industriales por su configuración y ubicación con relación a su entorno.

Las muy diversas configuraciones y ubicaciones que pueden tener los establecimientos industriales se consideran

reducidas a:

2.1 Establecimientos industriales ubicados en un edificio:

TIPO A: el establecimiento industrial ocupa parcialmente un edificio que tiene, además, otros establecimientos, ya sean

estos de uso industrial ya de otros usos.

TIPO B: el establecimiento industrial ocupa totalmente un edificio que está adosado a otro u otros edificios, o a una

distancia igual o inferior a tres metros de otro u otros edificios, de otro establecimiento, ya sean estos de uso industrial o bien de

otros usos.

Para establecimientos industriales que ocupen una nave adosada con estructura compartida con las contiguas, que en

todo caso deberán tener cubierta independiente, se admitirá el cumplimiento de las exigencias correspondientes al tipo B, siempre

que se justifique técnicamente que el posible colapso de la estructura no afecte a las naves colindantes.

TIPO C: el establecimiento industrial ocupa totalmente un edificio, o varios, en su caso, que está a una distancia mayor

de tres metros del edificio más próximo de otros establecimientos. Dicha distancia deberá estar libre de mercancías combustibles

o elementos intermedios susceptibles de propagar el incendio.

2.2 Establecimientos industriales que desarrollan su actividad en espacios abiertos que no constituyen un edificio:

TIPO D: el establecimiento industrial ocupa un espacio abierto, que puede estar totalmente cubierto, alguna de cuyas

fachadas carece totalmente de cerramiento lateral.

TIPO E: el establecimiento industrial ocupa un espacio abierto que puede estar parcialmente cubierto (hasta un 50 por

ciento de su superficie), alguna de cuyas fachadas en la parte cubierta carece totalmente de cerramiento lateral.

BOE núm. 303 17 diciembre 2004