Este reglamento tiene por objeto de conseguir un
grado suficiente de seguridad en caso de incendio en los
establecimientos e instalaciones de uso industrial.
La presencia del riesgo de incendio en los establecimientos
industriales determina la probabilidad de que se
desencadenen incendios, generadores de daños y pérdidas
para las personas y los patrimonios, que afectan
tanto a ellos como a su entorno.
La Norma básica de la edificación, aprobada por el
Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, establece las
condiciones que deben reunir los edificios, excluidos los
de uso industrial, para proteger a sus ocupantes frente a
los riesgos originados por un incendio y para prevenir
daños a terceros.
La regulación de las condiciones que deben cumplir
los aparatos, equipos y sistemas, así como su instalación
y mantenimiento, además de la regulación de los instaladores
y mantenedores, está prevista en el Reglamento de
instalaciones de protección contra incendios, aprobado
por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y en la
Orden de 16 de abril de 1998.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio trata,
además, de regular las condiciones de protección contra
incendios en los establecimientos industriales con carácter
horizontal, es decir, que sean de aplicación en cualquier
sector de la actividad industrial.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la Sentencia
de 27 de octubre de 2003, al estimar el recurso
contencioso-administrativo n.º 495/2001, declara nulo,
por defecto de forma, el anterior Reglamento de seguridad
contra incendios en los establecimientos industriales,
aprobado por el Real Decreto 786/2001, de 6 de
julio.
El artículo 12 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de
Industria, se ocupa del contenido general de los reglamentos
de seguridad, y establece, además, los instrumentos
necesarios para la ejecución de este reglamento
con respecto a las competencias que corresponden a
otras Administraciones publicas.
De acuerdo con ellas, esta regulación se estructura de
forma que el reglamento reúna las prescripciones básicas
de carácter general, para desarrollar en sus anexos los
criterios, condiciones y requisitos aplicables, de carácter
más técnico y, por ello, sujetos a posibles modificaciones
resultantes de su desarrollo.
Este real decreto ha sido sometido al procedimiento
de información en materia de normas y reglamentaciones
técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la
sociedad de la información, regulado en el Real Decreto
1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de cumplir lo dispuesto
en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la
Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 20 de julio de 1998.
Este real decreto se aprueba en ejercicio de las competencias
que, en relación con la materia de seguridad
industrial, han venido a atribuir expresamente a la Administración
General del Estado la totalidad de los Estatutos
de Autonomía, conforme ha declarado reiteradamente la
jurisprudencia constitucional recaída al respecto (por
todas ellas, las Sentencias del Tribunal Constitucional
2003/1992, de 26 de noviembre, y 243/1994, de 21 de
julio).
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria,
Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 3 de diciembre de 2004,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios
en los establecimientos industriales, que se inserta a
continuación.
Disposición adicional primera. Guía técnica.
El centro directivo competente en materia de seguridad
industrial del Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio elaborará y mantendrá actualizada una guía
técnica de carácter no vinculante para la aplicación práctica
de las disposiciones del reglamento y de sus anexos
técnicos, la cual podrá establecer aclaraciones en conceptos
de carácter general. Igualmente, autorizará el uso de
guías de diseño de reconocido prestigio para la justificación
de soluciones técnicas diferentes que proporcionen
un nivel de seguridad equivalente.
Disposición adicional segunda. Sistemas de autoprotección
y de gestión de seguridad.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 de
la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, el
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de
acuerdo con el Ministerio del Interior, determinará el
catálogo de actividades industriales y de los centros,
establecimientos y dependencias en que aquellas se
realicen, que deberán disponer de un sistema de autoprotección
dotado de sus propios recursos y del
correspondiente plan de emergencia para acciones de
prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro.
Todo ello con independencia de lo dispuesto en la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, y en sus normas reglamentarias en la
medida que pudieran afectar a la seguridad y salud de
los trabajadores, y en el Real Decreto 1254/1999, de 16
de julio, por el que se aprueban las medidas de control
de los riesgos inherentes a los accidentes graves en
los que intervienen sustancias peligrosas, así como de
las disposiciones que modifiquen o complementen las
normativas citadas.
Así mismo, se determinarán aquellos establecimientos
industriales que, preceptivamente, deben implantar el
sistema de gestión de la seguridad contra incendios en
el establecimiento y elaborar el correspondiente manual
de seguridad contra incendios.
Disposición transitoria única. Régimen de aplicación.
Las prescripciones del reglamento aprobado por este
real decreto serán de aplicación, a partir de su entrada en
vigor, a los nuevos establecimientos industriales que se
construyan o implanten y a los ya existentes que se trasladen,
cambien o modifiquen su actividad.
Estas mismas exigencias serán de aplicación a aquellos
establecimientos industriales en los que se produzcan
ampliaciones o reformas que impliquen un aumento de
su superficie ocupada o un aumento del nivel de riesgo
intrínseco.
Se aplicarán estas exigencias a la parte afectada por la
ampliación o reforma, que con carácter general se considera
que será el sector o área de incendio afectado.
No obstante, el órgano competente de la comunidad
autónoma podrá requerir, si lo considera oportuno, la
aplicación del reglamento a otros sectores y áreas de
incendio, o incluso al establecimiento industrial en su
totalidad.
Las disposiciones del capítulo IV serán de aplicación
desde la entrada en vigor a todos los establecimientos
industriales existentes.
No será de aplicación preceptiva este reglamento:
a) A los establecimientos industriales en construcción
y a los proyectos que tengan solicitada licencia de
actividad en la fecha de entrada en vigor de este real
decreto.
b) A los proyectos aprobados por las Administraciones
públicas o visados por colegios profesionales en la
fecha de entrada en vigor de este real decreto.
c) A las obras que se realicen conforme a los proyectos
citados en el párrafo b), siempre que la licencia
de actividad se solicite en el plazo de seis meses a partir
de la fecha de entrada en vigor de este real
decreto.
No obstante, los proyectos e instalaciones a los que se
refieren los párrafos anteriores podrán ser adaptados,
total o parcialmente, a este reglamento.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto constituye una norma reglamentaria
de seguridad industrial, que se dicta al amparo de lo dispuesto
en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio
para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo
y cumplimiento de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los 30 días
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 3 de diciembre de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
JOSÉ MONTILLA AGUILERA
REGLAMENTO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS
EN LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
Este reglamento tiene por objeto establecer y definir
los requisitos que deben satisfacer y las condiciones que
deben cumplir los establecimientos e instalaciones de
uso industrial para su seguridad en caso de incendio, para
prevenir su aparición y para dar la respuesta adecuada,
en caso de producirse, limitar su propagación y posibilitar
su extinción, con el fin de anular o reducir los daños o
pérdidas que el incendio pueda producir a personas o
bienes.
Las actividades de prevención del incendio tendrán
como finalidad limitar la presencia del riesgo de fuego y
las circunstancias que pueden desencadenar el incendio.
Las actividades de respuesta al incendio tendrán
como finalidad controlar o luchar contra el incendio, para
extinguirlo, y minimizar los daños o pérdidas que pueda
generar.
Este reglamento se aplicará, con carácter complementario,
a las medidas de protección contra incendios establecidas
en las disposiciones vigentes que regulan actividades
industriales, sectoriales o específicas, en los
aspectos no previstos en ellas, las cuales serán de completa
aplicación en su campo.
En este sentido, se considera que las disposiciones de
la Instrucción técnica complementaria MIE APQ-1 del
Reglamento de almacenamiento de productos químicos,
aprobado por el Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, y las
previstas en las instrucciones técnicas del Reglamento de
instalaciones petrolíferas, aprobado por el Real Decreto
2085/1994, de 20 de octubre, son de completa aplicación
para el cumplimiento de los requisitos de seguridad contra
incendios.
Las condiciones indicadas en este reglamento tendrán la
condición de mínimo exigible según lo indicado en el artículo
12.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Estos mínimos se consideran cumplidos:
a) Por el cumplimiento de las prescripciones indicadas
en este reglamento.
b) Por aplicación, para casos particulares, de técnicas
de seguridad equivalentes, según normas o guías de
diseño de reconocido prestigio para la justificación de las
soluciones técnicas de seguridad equivalente adoptadas,
que deben aportar, al menos, un nivel de seguridad equiparable
a la anterior. Esta aplicación de técnicas de seguridad
equivalente deberá ser justificado debidamente por
el proyectista y resueltas por el órgano competente de la
comunidad autónoma.
c) Cuando la implantación de un establecimiento
industrial se realice en naves de polígonos industriales
con planeamiento urbanístico aprobado antes de la
entrada en vigor de este reglamento o en un edificio existente
en el que por sus características no pueda cumplirse
alguna de las disposiciones reglamentarias ni adaptarse
al párrafo b) anterior, el titular del establecimiento deberá
presentar ante el órgano competente de la comunidad
autónoma una solicitud de excepción y justificarlo mediante
su descripción en el proyecto o memoria técnica en
el que se especifiquen las medidas alternativas adoptadas.
El órgano competente de la comunidad autónoma en
la que esté ubicado el establecimiento industrial, a la vista
de los argumentos expuestos en el proyecto o memoria
técnica, podrá desestimar la solicitud, requerir la modificación
de las medidas alternativas o conceder la autorización
de excepción, que siempre será expresa.
La aceptación de las soluciones técnicas diferentes
que se plateen para dar respuesta con carácter general,
esto es, de aplicación en todo el territorio del Estado, se
realizará, de acuerdo con el apartado 1 de la disposición
final primera, por orden ministerial.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación de este reglamento son los
establecimientos industriales. Se entenderán como tales:
a) Las industrias, tal como se definen en el artículo
3.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
b) Los almacenamientos industriales.
c) Los talleres de reparación y los estacionamientos
de vehículos destinados al servicio de transporte de personas
y transporte de mercancías.
d) Los servicios auxiliares o complementarios de las
actividades comprendidas en los párrafos anteriores.
2. Se aplicará, además, a todos los almacenamientos
de cualquier tipo de establecimiento cuando su carga
de fuego total, calculada según el anexo I, sea igual o
superior a tres millones de Megajulios (MJ).
Asimismo, se aplicará a las industrias existentes antes
de la entrada en vigor de este reglamento cuando su nivel
de riesgo intrínseco, su situación o sus características
impliquen un riesgo grave para las personas, los bienes o
el entorno, y así se determine por la Administración autonómica
competente.
3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de
este reglamento las actividades en establecimientos o
instalaciones nucleares, radiactivas, las de extracción de
minerales, las actividades agropecuarias y las instalaciones
para usos militares.
Igualmente, quedan excluidas de la aplicación de este
reglamento las actividades industriales y talleres artesanales
y similares cuya densidad de carga de fuego, calculada
de acuerdo con el anexo I, no supere 10 Mcal/m2
(42 MJ/m2), siempre que su superficie útil sea inferior o
igual a 60 m2, excepto en lo recogido en los apartados 8
y 16 del anexo III.
Artículo 3. Compatibilidad reglamentaria.
1. Cuando en un mismo edificio coexistan con la
actividad industrial otros usos con distinta titularidad,
para los que sea de aplicación la Norma básica de la edificación:
condiciones de protección contra incendios,
NBE/CPI96, o una normativa equivalente, los requisitos
que deben satisfacer los espacios de uso no industrial
serán los exigidos por dicha normativa.
2. Cuando en un establecimiento industrial coexistan
con la actividad industrial otros usos con la misma
titularidad, para los que sea de aplicación la Norma básica
de la edificación: condiciones de protección contra incendios,
o una normativa equivalente, los requisitos que
deben satisfacer los espacios de uso no industrial serán
los exigidos por dicha normativa cuando superen los límites
indicados a continuación:
a) Zona comercial: superficie construida superior a
250 m2.
b) Zona administrativa: superficie construida superior
a 250 m2.
c) Salas de reuniones, conferencias, proyecciones:
capacidad superior a 100 personas sentadas.
d) Archivos: superficie construida superior a 250 m2
o volumen superior a 750 m3.
e) Bar, cafetería, comedor de personal y cocina:
superficie construida superior a 150 m2 o capacidad para
servir a más de 100 comensales simultáneamente.
f) Biblioteca: superficie construida superior a 250 m2.
g) Zonas de alojamiento de personal: capacidad
superior a 15 camas.
Las zonas a las que por su superficie sean de aplicación
las prescripciones de las referidas normativas deberán
constituir un sector de incendios independiente.
CAPÍTULO II
Régimen de implantación, construcción y puesta
en servicio
Artículo 4. Proyectos de construcción e implantación.
1. Los establecimientos industriales de nueva construcción
y los que cambien o modifiquen su actividad, se
trasladen, se amplíen o se reformen, en la parte afectada
por la ampliación o reforma, según lo recogido en la disposición
transitoria única, requerirán la presentación de
un proyecto, que podrá estar integrado en el proyecto
general exigido por la legislación vigente para la obtención
de los permisos y licencias preceptivas, o ser específico;
en todo caso, deberá contener la documentación
necesaria que justifique el cumplimiento de este reglamento.
2. El referido proyecto, que será redactado y firmado
por un técnico titulado competente y visado por su colegio
oficial correspondiente, deberá indicar, de acuerdo
con el Reglamento de instalaciones de protección contra
incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5
de noviembre, y con la Orden de 16 de abril de 1998, los
materiales, aparatos, equipos, sistemas o sus componentes
sujetos a marca de conformidad con normas incluidos
en el proyecto.
Se indicará, asimismo, la clase o nivel de comportamiento
ante el fuego de los productos de la construcción
que así lo requieran.
3. Se podrá sustituir el proyecto por una memoria
técnica firmada por un técnico titulado competente, en
los siguientes casos:
a) Establecimientos industriales de riesgo intrínseco
bajo y superficie útil inferior a 250 m2.
b) Actividades industriales, talleres artesanales y
similares con carga de fuego igual o inferior a 10 Mcal/m2
(42 MJ/m2) y superficie útil igual o inferior a 60 m2.
c) Reformas que, según lo recogido en la disposición
transitoria única, no requieren la aplicación de este reglamento.
Artículo 5. Puesta en marcha del establecimiento industrial.
Para la puesta en marcha de los establecimientos
industriales a los que se refiere el artículo anterior, se
requiere la presentación, ante el órgano competente de la
comunidad autónoma, de un certificado, emitido por un
técnico titulado competente y visado por el colegio oficial
correspondiente, en el que se ponga de manifiesto la
adecuación de las instalaciones al proyecto y el cumplimiento
de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias
que correspondan, para registrar la referida
instalación.
En dicho certificado deberá figurar, además, el nivel
de riesgo intrínseco del establecimiento industrial, el
número de sectores y el riesgo intrínseco de cada uno de
ellos, así como las características constructivas que justifiquen
el cumplimiento de lo dispuesto en el anexo II;
incluirá, además, un certificado de la/s empresa/s instaladora/
s autorizada/s, firmado por el técnico titulado
competente respectivo, de las instalaciones que conforme
al Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, requieran
ser realizadas por una empresa instaladora autorizada.
CAPÍTULO III
Inspecciones periódicas
Artículo 6. Inspecciones.
Con independencia de la función inspectora asignada
a la Administración pública competente en materia de
industria de la comunidad autónoma y de las operaciones
de mantenimiento previstas en el Reglamento de instalaciones
de protección contra incendios, aprobado por el
Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, los titulares
de los establecimientos industriales a los que sea de aplicación
este reglamento deberán solicitar a un organismo
de control facultado para la aplicación de este reglamento
la inspección de sus instalaciones.
En esta inspección se comprobará:
a) Que no se han producido cambios en la actividad
ni ampliaciones.
b) Que se sigue manteniendo la tipología del establecimiento,
los sectores y/o áreas de incendio y el riesgo
intrínseco de cada uno.
c) Que los sistemas de protección contra incendios
siguen siendo los exigidos y que se realizan las operaciones
de mantenimiento conforme a lo recogido en el apéndice
2 del Reglamento de instalaciones de protección
contra incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993,
de 5 de noviembre.
En establecimientos adaptados parcialmente a este
reglamento, la inspección se realizará solamente a la
parte afectada.
Artículo 7. Periodicidad.
1. La periodicidad con que se realizarán dichas inspecciones
no será superior a:
a) Cinco años, para los establecimientos de riesgo
intrínseco bajo.
b) Tres años, para los establecimientos de riesgo
intrínseco medio.
c) Dos años, para los establecimientos de riesgo
intrínseco alto.
2. De dichas inspecciones se levantará un acta, firmada
por el técnico titulado competente del organismo
de control que ha procedido a la inspección y por el titular
o técnico del establecimiento industrial, quienes conservarán
una copia.
Artículo 8. Programas especiales de inspección.
1. El órgano directivo competente en materia de seguridad
industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comer
cio podrá promover, previa consulta con el Consejo de
coordinación para la seguridad industrial, programas especiales
de inspección para aquellos sectores industriales o
industrias en que estime necesario contrastar el grado de
aplicación y cumplimiento de este reglamento.
2. Estas inspecciones serán realizadas por los órganos
competentes de las comunidades autónomas o, si
estos así lo estableciesen, por organismos de control
facultados para la aplicación de este reglamento.
Artículo 9. Medidas correctoras.
1. Si como resultado de las inspecciones a que se
refieren los artículos 6 y 8 se observasen deficiencias en el
cumplimiento de las prescripciones reglamentarias, deberá
señalarse el plazo para la ejecución de las medidas
correctoras oportunas; si de dichas deficiencias se derivase
un riesgo grave e inminente, el organismo de control
deberá comunicarlas al órgano competente de la comunidad
autónoma para su conocimiento y efectos oportunos.
2. En todo establecimiento industrial habrá constancia
documental del cumplimiento de los programas de
mantenimiento preventivo de los medios de protección
contra incendios existentes, realizados de acuerdo con lo
establecido en el apéndice 2 del Reglamento de instalaciones
de protección contra incendios, aprobado por el
Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, de las deficiencias
observadas en su cumplimiento, así como de las
inspecciones realizadas en cumplimiento de lo dispuesto
en este reglamento.
CAPÍTULO IV
Actuación en caso de incendio
Artículo 10. Comunicación de incendios.
El titular del establecimiento industrial deberá comunicar
al órgano competente de la comunidad autónoma,
en el plazo máximo de 15 días, cualquier incendio que se
produzca en el establecimiento industrial en el que concurra,
al menos, una de las siguientes circunstancias:
a) Que se produzcan daños personales que requieran
atención médica externa.
b) Que ocasione una paralización total de la actividad
industrial.
c) Que se ocasione una paralización parcial superior
a 14 días de la actividad industrial.
d) Que resulten daños materiales superiores a
30.000 euros.
Artículo 11. Investigación de incendios.
En todos aquellos incendios en los que concurran las
circunstancias previstas en los párrafos a), b) o c) del artículo
anterior, el órgano competente de la comunidad autónoma
realizará una investigación detallada para tratar de averiguar
sus causas, y dará traslado de ella al órgano directivo competente
en materia de seguridad industrial del Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio.
Para la realización de dicha investigación, podrá
requerir la ayuda de especialistas como el Cuerpo de
Bomberos, organizaciones o técnicos competentes.
Todo ello, sin perjuicio del expediente sancionador que
pudiera incoarse por supuestas infracciones reglamentarias
y de las responsabilidades que pudieran derivarse si
se verifica incumplimiento de la realización de las inspecciones
reglamentarias requeridas en el capítulo III y/o de
las operaciones de mantenimiento previstas en el apéndice
2 del Reglamento de instalaciones de protección contra
incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de
noviembre.
CAPÍTULO V
Condiciones y requisitos que deben satisfacer los establecimientos
industriales en relación con su seguridad
contra incendios
Artículo 12. Caracterización.
Las condiciones y requisitos que deben satisfacer los
establecimientos industriales, en relación con su seguridad
contra incendios, estarán determinados por su configuración
y ubicación con relación a su entorno y su nivel
de riesgo intrínseco, fijados según se establece en el
anexo I.
Artículo 13. Condiciones de la construcción.
Las condiciones y requisitos constructivos y edificatorios
que deben cumplir los establecimientos industriales,
en relación con su seguridad contra incendios, serán los
establecidos en el anexo II, de acuerdo con la caracterización
que resulte del artículo 12.
Artículo 14. Requisitos de las instalaciones.
1. Todos los aparatos, equipos, sistemas y componentes
de las instalaciones de protección contra incendios
de los establecimientos industriales, así como el diseño,
la ejecución, la puesta en funcionamiento y el mantenimiento
de sus instalaciones, cumplirán lo preceptuado en
el Reglamento de instalaciones de protección contra
incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5
de noviembre, y en la Orden de 16 de abril de 1998, sobre
normas de procedimiento y desarrollo de aquel.
Los instaladores y mantenedores de las instalaciones
de protección contra incendios, a que se refiere el párrafo
anterior, cumplirán los requisitos que para ellos establece
el Reglamento de instalaciones de protección contra
incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5
de noviembre, y las disposiciones que lo complementan.
2. Las condiciones y requisitos que deben cumplir las
instalaciones de protección contra incendios de los establecimientos
industriales, en relación con su seguridad contra
incendios, serán los establecidos en el anexo III, de acuerdo
con la caracterización que resulte del artículo 12.
Artículo 15. Normalización.
1. Los anexos técnicos hacen referencia a normas
(normas UNE, EN u otras), de manera total o parcial, para
facilitar la adaptación al estado de la técnica en cada
momento.
Dicha referencia se realiza, por regla general, sin indicar
el año de edición de la norma en cuestión.
El anexo IV recoge el listado de todas las normas citadas
en el texto identificadas por sus títulos y numeración,
la cual incluye el año de edición.
Cuando una o varias normas varíen su año de edición,
deberá actualizarse en el listado de normas, mediante
una orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
en la que deberá hacerse constar la fecha a partir de la
cual la utilización de la nueva edición de la norma será
válida y la fecha a partir de la cual la utilización de la antigua
edición de la norma dejará de serlo, a efectos reglamentarios.
A falta de una resolución expresa, se entenderá que
también cumple las condiciones reglamentarias la edición
de la norma posterior a la que figure en el listado de
normas, siempre que no modifique criterios básicos y se
limite a actualizar ensayos o incrementar la seguridad
intrínseca del material correspondiente.
2. A los efectos de este reglamento y de la comercialización
de productos en el marco de la Unión Aduanera,
sometidos a las reglamentaciones nacionales de seguridad
industrial, la Administración pública competente
deberá aceptar la validez de los certificados y marcas de
conformidad a norma y las actas o protocolos de ensayos
que son exigibles por las citadas reglamentaciones, emitidos
por organismos de evaluación de la conformidad
oficialmente reconocidos en dichos Estados, siempre que
se reconozca, por la mencionada Administración pública
competente, que los citados agentes ofrecen garantías
técnicas, profesionales y de independencia e imparcialidad
equivalentes a las exigidas por la legislación española
y que las disposiciones legales vigentes del Estado
miembro conforme a las que se evalúa la conformidad
comporten un nivel de seguridad equivalente al exigido
por las correspondientes disposiciones españolas.
Los productos de construcción que se incorporen
con carácter permanente a los edificios, en función de su
uso previsto, llevarán el marcado «CE» siempre que se
haya establecido su entrada en vigor, todo ello de conformidad
con la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21
de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros sobre los productos de construcción,
incorporada a nuestro ordenamiento jurídico
por el Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, por el
que se dictan disposiciones para la libre circulación de
productos de construcción en aplicación de la Directiva
89/106/CEE.
Artículo 16. Guía técnica.
El centro directivo competente en materia de industria
del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio elaborará y
mantendrá actualizada una guía técnica de carácter no
vinculante, para la aplicación práctica de las disposiciones
del reglamento y de sus anexos técnicos, que podrá establecer
aclaraciones en conceptos de carácter general.
CAPÍTULO VI
Responsabilidad y sanciones
Artículo 17. Incumplimiento.
Del incumplimiento de lo dispuesto en este reglamento
se derivarán las responsabilidades y sanciones, en
su caso, que correspondan de conformidad con lo dispuesto
en el titulo V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de
Industria, y en el capítulo VI de la Ley 2/1985, de 21 de
enero, de Protección Civil, y en la sección 2.ª del capítulo
II del texto refundido de la Ley sobre infracciones y
sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
ANEXO I
Caracterización de los establecimientos industriales en relación con la seguridad contra incendios
1. Establecimiento.
Se entiende por establecimiento el conjunto de edificios, edificio, zona de este, instalación o espacio abierto de uso
industrial o almacén, según lo establecido en el artículo 2, destinado a ser utilizado bajo una titularidad diferenciada y cuyo
proyecto de construcción o reforma, así como el inicio de la actividad prevista, sea objeto de control administrativo.
Los establecimientos industriales se caracterizarán por:
a) Su configuración y ubicación con relación a su entorno.
b) Su nivel de riesgo intrínseco.
2. Características de los establecimientos industriales por su configuración y ubicación con relación a su entorno.
Las muy diversas configuraciones y ubicaciones que pueden tener los establecimientos industriales se consideran
reducidas a:
2.1 Establecimientos industriales ubicados en un edificio:
TIPO A: el establecimiento industrial ocupa parcialmente un edificio que tiene, además, otros establecimientos, ya sean
estos de uso industrial ya de otros usos.
TIPO B: el establecimiento industrial ocupa totalmente un edificio que está adosado a otro u otros edificios, o a una
distancia igual o inferior a tres metros de otro u otros edificios, de otro establecimiento, ya sean estos de uso industrial o bien de
otros usos.
Para establecimientos industriales que ocupen una nave adosada con estructura compartida con las contiguas, que en
todo caso deberán tener cubierta independiente, se admitirá el cumplimiento de las exigencias correspondientes al tipo B, siempre
que se justifique técnicamente que el posible colapso de la estructura no afecte a las naves colindantes.
TIPO C: el establecimiento industrial ocupa totalmente un edificio, o varios, en su caso, que está a una distancia mayor
de tres metros del edificio más próximo de otros establecimientos. Dicha distancia deberá estar libre de mercancías combustibles
o elementos intermedios susceptibles de propagar el incendio.
2.2 Establecimientos industriales que desarrollan su actividad en espacios abiertos que no constituyen un edificio:
TIPO D: el establecimiento industrial ocupa un espacio abierto, que puede estar totalmente cubierto, alguna de cuyas
fachadas carece totalmente de cerramiento lateral.
TIPO E: el establecimiento industrial ocupa un espacio abierto que puede estar parcialmente cubierto (hasta un 50 por
ciento de su superficie), alguna de cuyas fachadas en la parte cubierta carece totalmente de cerramiento lateral.
BOE núm. 303 17 diciembre 2004